“...la entidad recurrente plantea inconstitucionalidad parcial en caso concreto, argumentando que la facultad de decretar de oficio la caducidad de la instancia, establecida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, vulnera lo regulado en los artículos 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estimando violados el debido proceso, el derecho de petición y la función judicial. Se considera que no es inconstitucional ni violenta el derecho de petición o el derecho de audiencia previa, la frase “de oficio” contenida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que resolver de la forma señalada es una facultad que la ley le confiere al juzgador, cuando a criterio de la Sala, al examinar las actuaciones considera que existe desinteres por parte del demandante en el proceso que fue sometio a su conocimiento, facultad conferida en la norma denunciada que no exige audiencia previa, para decretarla, unicamente la limitación que la propia norma le impone, y lo resuelto esta sujeto a impugnación la que se hizo valer en su momento, por el casacionista, lo que no evidencia vulneraciòn a su derecho de petición. Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto...”